Antes de pronunciarnos con un “sí” o un “no” sobre la legalidad de la instalación de cámaras de seguridad ocultas en las Comunidades de Vecinos, debemos diferenciar entre cámaras “ocultas” y cámaras “clandestinas” o “furtivas”.
La R.A.E. define el término oculto como: “Escondido, ignorado, que no se da a conocer ni se deja ver ni sentir”. Si nos ceñimos a esta definición y al matiz “no se da a conocer”, la instalación de cámaras ocultas no cumplirá en ningún caso con la legislación, ya que el artículo 5 de la L.O.P.D. indica que los sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información y a tal fin se deberá:
a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
Ahora bien, si limitamos la definición de “cámara oculta” como la cámara “escondida, que no se deja ver”, es decir, que no está visible para el usuario, el escenario cambia…
Toda instalación de videovigilancia, deberá contar con un distintivo informativo ubicado en un lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, lo que hará presumir que los usuarios conocen la existencia de las cámaras de seguridad, sean visibles o no para el usuario.
Si la instalación de videovigilancia dispone de carteles informativos indicando la presencia de cámaras de seguridad y cumple con el resto de requisitos exigidos por la L.O.P.D. (alta del fichero en la A.E.P.D., elaboración de Documento de Seguridad etc.) y exista un motivo que justifique la instalación de las cámaras “ocultas” o “no visibles”, su instalación será plenamente válida y adaptada a normativa.
Por ejemplo, puede darse el caso de una Comunidad de Vecinos que sufra problemas de vandalismo en el interior del ascensor. Puede disponer de una cámara de seguridad disuasoria en el acceso al portal y distintivos informativos de “zona de videovigilada”. En este caso, la instalación de la cámara oculta en el ascensor estaría justificada por el fin que se persigue y cumpliría con la normativa ya que se anuncia la entrada a una zona videovigilada con la presencia de los carteles.
En número de cámaras de vigilancia totales y su ubicación, deberá constar en el “acta de instalación”, pero el usuario no tiene por qué conocer la ubicación exacta de todas y cada una de las cámaras.
Existen numerosas resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos que avalan la instalación de cámaras ocultas siempre que respondan a un fin concreto y se avise de su presencia mediante cartel de zona videovigilada, como el reciente expedientes E-04173-2017 de 08-11-2017
Muy distinta es la instalación de cámaras “clandestinas” o “furtivas, aquellas cámaras que no cumplan con el “deber de informar”, es decir, que no cuenten con distintivos informando de su presencia, ni se facilite la identidad y dirección del responsable del tratamiento, ni se registre el fichero de datos de carácter personal en la A.E.P.D… Estos sistemas son susceptibles de importantes sanciones por parte de la Agencia Española de Protección. Estén o no a la vista del usuario, este tiempo de instalaciones está fuera de la legalidad.
En resumen, la instalación de cámaras de vigilancia “ocultas”, es decir, que no se encuentren a la vista del usuario, es legal siempre y cuando su instalación responda a un fin concreto y se comunique su presencia a través de distintivos de zona videovigilada, además de cumplir con el resto de requisitos que exige la A.E.P.D.