En muchas comunidades de vecinos, se instalan cámaras de vigilancia con un doble objetivo: aumentar la seguridad de la finca (protegiendo el acceso a trasteros, garajes y zonas comunes) y el control laboral de los empleados (conserjes, auxiliares, personal de limpieza…), pero dependiendo de la finalidad del sistema se deberán cumplir una serie de requisitos legales…
La instalación de cámaras de seguridad en las comunidades de vecinos para el control de empleados es una práctica muy extendida, sobre todo cuando cuentan con auxiliares 24 horas. Se instalan con el fin de controlar los horarios de entrada y salida, horarios de rondas, comprobar el buen desempeño de sus funciones y el motivo más habitual: “que no se queden dormidos por las noches”.
La legislación avala el derecho de la comunidad de propietarios a “adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad” además de garantizar “el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen" de los empleados.
El único sistema de videovigilancia justificado para el control de empleados es aquel necesario "para cumplir requisitos de producción y seguridad laboral", ahora bien, llevando a cabo una serie de garantías necesarias para el empleado. La primera de estas garantías es advertir al empleado (no bastará con un cartel) de la finalidad del sistema de videovigilancia (control laboral) y de las circunstancias en las que las imágenes podrán ser entregadas a las autoridades judiciales: “será necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo”.

La segunda garantía es que bajo ningún concepto podrán instalarse cámaras de vigilancia en aseos, duchas, vestuarios o zonas de descanso para salvaguardar la intimidad de todos los empleados.
Si las grabaciones son captadas por las cámaras de seguridad sin tener en cuenta estos requisitos, el empleado afectado, podrá solicitar la extinción del contrato y la indemnización señalada para el despido improcedente tal y como establece el Artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
¿SERÁ NECESARIO OBTENER PREVIAMENTE EL CONSENTIMIENTO POR PARTE DEL EMPLEADO?
No. Así lo ha reiterado la jurisprudencia. No será necesario obtener previamente el consentimiento del empleado ya que la Ley Orgánica de Protección de Datos lo excluye en su artículo 6.2 “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”.
Este artículo, también recoge en su párrafo cuarto el derecho del empleado a oponerse al tratamiento de imágenes por motivos justificados: “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”
El Tribunal Constitucional, en sentencia del pasado 3 marzo de 2016 también ratificó que no es necesario el consentimiento del empleado: "dispensa de la obligación de recabar el consentimiento del afectado en el ámbito laboral cuando el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes"
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONTRADICE A LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
En esta misma sentencia del Tribunal Constitucional, la magistrada afirma que el Estatuto de los Trabajadores faculta al empleador a "adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana" y que "el consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato". Aunque en la sentencia se defiende el deber de informar al empleado de que está siendo grabado, contradice a la Agencia Española de Protección de Datos argumentando que será suficiente con la colocación de un cartel informativo sobre la presencia de las cámaras de vigilancia y la finalidad de estas.
CONCLUSIÓN:
El tratamiento de imágenes de los empleados de la finca con finalidad del control laboral, será válido con carácter general al
estar legitimado por el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, en la medida en que la comunidad de vecinos cumpla todos los requisitos recogidos en la L.O.P.D. incluyendo en todo caso el deber de información a los empleados.